martes, 3 de marzo de 2015

¿QUÉ HAY DE LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 64/2010?

La Red Comunica opina

¿QUÉ HAY DE LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 64/2010?

Quizá los lectores y seguidores de este blog se estén preguntando si hemos transpuesto ya en España la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. La respuesta es sencilla: TODAVÍA NO. La directiva concedía un plazo de tres años (cuando lo normal son dos) para que los Estados Miembros transpusieran su contenido al ordenamiento jurídico nacional. Ese plazo vencía el 27 de octubre de 2013 y los gobiernos nacionales todavía disponían de un año más para enviar a Bruselas el informe correspondiente para dar cuenta de las medidas llevadas a cabo. Pues bien, en julio de 2014 se hizo público que la Comisión Europea había apremiado a España por su retraso en la transposición. Y no fue hasta el 1 de agosto de 2014 que el Consejo de Ministros aprobó y remitió a las Cortes Generales el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010//64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (en lo sucesivo PLO), iniciándose así la correspondiente tramitación parlamentaria.
Dicho PLO es bastante general y, en lo sustancial, modifica el articulado vigente de la LECrim. y añade varios artículos para transponer algunas de las cuestiones más destacadas que recoge la Directiva: derecho a interpretación en conversaciones abogado-cliente, traducción de documentos esenciales, utilización de la videoconferencia, designación de intérpretes de entre los que figuren en un nuevo registro oficial, gratuidad de la traducción e interpretación para las partes, etc. A pesar del avance que supone que nuestra legislación incorpore y regule situaciones como las enumeradas, no es menos cierto que en su redactado inicial el PLO también mostraba, a juicio de formadores y asociaciones profesionales de intérpretes y traductores, importantes carencias, a saber: falta de claridad sobre si la norma sería de plena aplicación en todas las diligencias policiales previstas por la Directiva; no derogación expresa de los artículos vigentes en lo relativo al nombramiento de intérprete, con la confusión que eso podría ocasionar; inclusión de una disposición adicional en la que se impide cualquier dotación presupuestaria o de personal para la aplicación de la nueva ley; y falta de concreción sobre los criterios de acceso al futuro Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales.
Es este último punto el que se nos antoja más importante. El PLO prevé la creación de ese registro pero dispone que su creación efectiva deberá hacerse mediante Ley ordinaria, para lo que se da al gobierno un plazo máximo de un año desde el momento en que se aprueba el PLO para presentar un nuevo proyecto de ley al respecto. Será esa futura ley la que habrá de regular los criterios de acceso al registro, si bien el texto en tramitación parlamentaria ya deja entrever algunas posibilidades: “podrá solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes a la formación o titulación” y “podrán basarse en la experiencia del profesional”. En ningún lado se menciona la posibilidad de que se organicen pruebas de certificación objetivas, válidas y fiables para medir la competencia traductora o en interpretación de los candidatos, única forma de garantizar que todos los profesionales inscritos en ese registro reúnen las destrezas necesarias para realizar una labor de calidad, tal y como establece la Directiva 64/2010.
Desde colectivos profesionales y académicos se ha llamado la atención de los diferentes grupos parlamentarios sobre esta cuestión y han sido varias las enmiendas que se presentaron al respecto en la tramitación del texto en el Congreso de los Diputados. Desafortunadamente, estas enmiendas no prosperaron, fundamentalmente, por la negativa del grupo parlamentario mayoritario, a instancias del propio Ministerio de Justicia. En el momento actual el PLO se encuentra en el Senado y en breve se volverán a debatir las nuevas enmiendas que se han podido presentar. Confiamos en que todavía haya margen para que nuestros representantes públicos se hagan eco de las demandas de la profesión y de las universidades.
Resulta bastante llamativo que se pretenda crear un Registro Oficial de profesionales de la traducción e interpretación en ámbitos judiciales y policiales y que no se baraje la organización de pruebas de certificación profesional, tal y como ocurre en el resto de registros análogos. Sí, en España hay registro análogos, y no sólo uno…varios. Spain is different!
¿Quién no ha tenido en mente al leer esta entrada el Registro de Traductores-Intérpretes Jurados del Ministerio de Asuntos Exteriores, o los de la Generalitat de Cataluña, la Xunta de Galicia o el Gobierno Vasco en el caso de sus lenguas co-oficiales? Pues sí…ahí están esos registros, algunos de larga trayectoria histórica, en los que una de las vías de acceso es la superación de pruebas de certificación profesional. No es momento ahora de debatir si esas pruebas son o no las más idóneas y están mejor o peor diseñadas. Como tampoco lo es de ahondar en si estos registros ya existentes tienen como objetivo facilitar profesionales para el ámbito procesal penal. Oficialmente, algunos responsables ministeriales y autonómicos insisten en que estos registros de jurados tienen otras funciones, vaya…que son “para otra cosa” y que, además, no cubren los idiomas de más demanda en dicho ámbito. Pero el caso es que en todos existen pruebas de certificación profesional que incluyen ejercicios de terminología jurídico-procesal, traducción directa e inversa, así como prueba de interpretación (en algunos casos basada en situaciones comunicativas mediadas por intérprete propias de juzgados y comisarías). Además, en la convocatoria de 2015 el MAEC incluye idiomas como albanés, árabe, bielorruso, búlgaro, georgiano, indonesio, rumano, turco, ucraniano o urdu, por no mencionar el ¡latín!.
Si en todos estos registros oficiales se considera que la vía de acceso óptima es la superación de pruebas de certificación, ¿qué empeño hay en que el Proyecto de Ley Orgánica no contemple si quiera esa posibilidad? ¿Qué motivaciones tiene el Ministerio de Justicia para que en su borrador sobre la futura ley del registro ni siquiera se plantee esas pruebas cuando organiza pruebas de certificación nacional para futuros abogados sin coste alguno para los candidatos? ¿Acaso existen presiones por parte de determinados círculos para dar carta de naturaleza y oficialidad a numerosos “intérpretes” ad-hoc que quizá no superarían estas pruebas por falta de capacitación profesional? ¿Cómo se garantizará la seguridad jurídica de los justiciables y de las víctimas si nadie comprueba la capacidad de los inscritos en el registro para traducir e interpretar? ¿Saben nuestras autoridades qué es traducir o interpretar profesionalmente?
En una vuelta de tuerca más, la respuesta a esta última pregunta ya la tenemos: NO. A tall d’exemple…...la Generalitat de Cataluña, que ha decidido que no podía esperar más a que se aprobase el PLO y ha iniciado la tramitación de su propia ley autonómica para crear el Registro de traductores e intérpretes judiciales ante los órganos judiciales con sede en Cataluña. La batalla competencial sobre en quién recae la potestad de poner en marcha una iniciativa concreta prevista en una directiva comunitaria se la dejo a nuestros políticos y sus asesores. Vayamos al meollo del asunto.
En un alarde de gallardía ante la desesperante lentitud en la transposición, a la que hay que sumar un manifiesto desconocimiento sobre la materia en cuestión, alguna cabeza pensante nos ha dejado muy claro qué hace falta para poder constituirse como traductor e intérprete judicial en una Comunidad Autónoma bilingüe: NADA. ¿Cómo que nada? Escolta...que aquí diu “Al Registre de traductors i intèrprets judicials s’hi poden inscriure: Els traductors i intèrprets titulats que estiguin en possessió d’alguna de les següents titulacions o habilitacions: a) Títol de traductor-intèrpret jurat. b) Títol de llicenciat o, si escau, de grau en traducció i interpretació.”
És cert!...Pero también dice que bastaría con un diploma de idiomas nivel C1; o con un diploma de idiomas de nivel inferior a C1 (¿A1? ¿A2? ¿B1? ¿B2?); o con titulación oficial referida a estudios cursados en el idioma en cuestión; o acreditación de la nacionalidad correspondiente al idioma en cuestión. ¿Alguien da más? Pues bien, si la empanada mental para acreditar la competencia en traducción y/o interpretación no fuera suficiente….agárrense porque vienen curvas. La acreditación del conocimiento de los idiomas oficiales de Cataluña podrá hacerse, además de mediante la titulación oficial correspondiente, mediante acreditación de la condición política de catalán, de la nacionalidad española o de la de otro Estado donde se hable alguna de las lenguas oficiales de Cataluña. ¿Desde cuándo tienen los idiomas pasaporte? ¿Desde cuándo la condición política o administrativa de un ciudadano acredita el conocimiento de las particularidades lingüísticas del discurso judicial?
Del futuro registro que planea el Ministerio de Justicia poco sabemos, más allá de lo que sus responsables han manifestado públicamente y que no resulta nada alentador. En los borradores que estos dicen manejar los criterios de admisión en el registro siguen líneas similares a las del registro catalán: requisitos de titulación/cualificación académica muy dispares en función de idioma, experiencia profesional en el ámbito (que, en la práctica, sólo las empresas prestatarias de estos servicios podrían justificar, con todo lo que esto podría conllevar), etc. No obstante, por el momento no existe ni anteproyecto de ley, por lo que hay cierto margen para la esperanza.
En cualquier caso, la situación descrita muestra cierta descoordinación, no ya sólo entre distintas administraciones, sino entre departamentos de una misma administración, así como una aparente falta de interés por escuchar el clamor de los profesionales y formadores para que no se desaproveche la coyuntura que la transposición de la Directiva 64/2010 propicia para regular como corresponde la práctica de la interpretación y de la traducción en el ámbito penal y poner fin a una regulación decimonónica y no ajustada a los tiempos que vivimos. Con una regulación adecuada, en la que la máxima consideración sea la calidad, será más fácil abordar el también necesario debate sobre las fórmulas de gestión de este tipo de servicios, tema ajeno a la transposición pero íntimamente relacionado con la calidad y de suma importancia dada la experiencia atesorada en nuestro país al respecto.

Así que….paciencia, hay que seguir esperando. Seguiremos informando. 

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