La Red Comunica opina
¿QUÉ HAY DE LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 64/2010?
Dicho PLO es bastante
general y, en lo sustancial, modifica el articulado vigente de la LECrim. y
añade varios artículos para transponer algunas de las cuestiones más destacadas
que recoge la Directiva: derecho a interpretación en conversaciones abogado-cliente,
traducción de documentos esenciales, utilización de la videoconferencia,
designación de intérpretes de entre los que figuren en un nuevo registro
oficial, gratuidad de la traducción e interpretación para las partes, etc. A
pesar del avance que supone que nuestra legislación incorpore y regule
situaciones como las enumeradas, no es menos cierto que en su redactado inicial
el PLO también mostraba, a juicio de formadores y asociaciones
profesionales de intérpretes y traductores, importantes
carencias, a saber: falta de claridad sobre si la norma sería de plena
aplicación en todas las diligencias policiales previstas por la Directiva; no
derogación expresa de los artículos vigentes en lo relativo al nombramiento de
intérprete, con la confusión que eso podría ocasionar; inclusión de una
disposición adicional en la que se impide cualquier dotación presupuestaria o
de personal para la aplicación de la nueva ley; y falta de concreción sobre los
criterios de acceso al futuro Registro Oficial de Traductores e Intérpretes
Judiciales.
Es este último punto el
que se nos antoja más importante. El PLO prevé la creación de ese registro pero
dispone que su creación efectiva deberá hacerse mediante Ley ordinaria, para lo
que se da al gobierno un plazo máximo de un año desde el momento en que se
aprueba el PLO para presentar un nuevo proyecto de ley al respecto. Será esa
futura ley la que habrá de regular los criterios de acceso al registro, si bien
el texto en tramitación parlamentaria ya deja entrever algunas posibilidades:
“podrá solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes a la formación
o titulación” y “podrán basarse en la experiencia del profesional”. En ningún
lado se menciona la posibilidad de que se organicen pruebas de certificación
objetivas, válidas y fiables para medir la competencia traductora o en
interpretación de los candidatos, única forma de garantizar que todos los
profesionales inscritos en ese registro reúnen las destrezas necesarias para
realizar una labor de calidad, tal y como establece la Directiva 64/2010.
Resulta bastante
llamativo que se pretenda crear un Registro Oficial de profesionales de la
traducción e interpretación en ámbitos judiciales y policiales y que no se
baraje la organización de pruebas de certificación profesional, tal y como
ocurre en el resto de registros análogos. Sí, en España hay registro análogos,
y no sólo uno…varios. Spain is different!
¿Quién no ha tenido en
mente al leer esta entrada el Registro de Traductores-Intérpretes Jurados del
Ministerio de Asuntos Exteriores, o los de la Generalitat de Cataluña, la Xunta
de Galicia o el Gobierno Vasco en el caso de sus lenguas co-oficiales? Pues
sí…ahí están esos registros, algunos de larga trayectoria histórica, en los que
una de las vías de acceso es la superación de pruebas de certificación
profesional. No es momento ahora de debatir si esas pruebas son o no las más
idóneas y están mejor o peor diseñadas. Como tampoco lo es de ahondar en si
estos registros ya existentes tienen como objetivo facilitar profesionales para
el ámbito procesal penal. Oficialmente, algunos responsables ministeriales y
autonómicos insisten en que estos registros de jurados tienen otras funciones,
vaya…que son “para otra cosa” y que, además, no cubren los idiomas de más
demanda en dicho ámbito. Pero el caso es que en todos existen pruebas de
certificación profesional que incluyen ejercicios de terminología
jurídico-procesal, traducción directa e inversa, así como prueba de
interpretación (en algunos casos basada en situaciones comunicativas mediadas
por intérprete propias de juzgados y comisarías). Además, en la convocatoria de
2015 el MAEC incluye idiomas como albanés, árabe, bielorruso, búlgaro,
georgiano, indonesio, rumano, turco, ucraniano o urdu, por no mencionar el
¡latín!.
Si en todos estos
registros oficiales se considera que la vía de acceso óptima es la superación
de pruebas de certificación, ¿qué empeño hay en que el Proyecto de Ley Orgánica
no contemple si quiera esa posibilidad? ¿Qué motivaciones tiene el Ministerio
de Justicia para que en su borrador sobre la futura ley del registro ni
siquiera se plantee esas pruebas cuando organiza pruebas de certificación
nacional para futuros abogados sin coste alguno para los candidatos? ¿Acaso
existen presiones por parte de determinados círculos para dar carta de
naturaleza y oficialidad a numerosos “intérpretes” ad-hoc que quizá no
superarían estas pruebas por falta de capacitación profesional? ¿Cómo se
garantizará la seguridad jurídica de los justiciables y de las víctimas si
nadie comprueba la capacidad de los inscritos en el registro para traducir e
interpretar? ¿Saben nuestras autoridades qué es traducir o interpretar
profesionalmente?
En una vuelta de tuerca
más, la respuesta a esta última pregunta ya la tenemos: NO. A tall d’exemple…...la Generalitat de
Cataluña, que ha decidido que no podía esperar más a que se aprobase el PLO y
ha iniciado la tramitación de su propia ley autonómica para crear el Registro
de traductores e intérpretes judiciales ante los órganos judiciales con sede en
Cataluña. La batalla competencial sobre en quién recae la
potestad de poner en marcha una iniciativa concreta prevista en una directiva
comunitaria se la dejo a nuestros políticos y sus asesores. Vayamos al meollo
del asunto.
En un alarde de
gallardía ante la desesperante lentitud en la transposición, a la que hay que
sumar un manifiesto desconocimiento sobre la materia en cuestión, alguna cabeza
pensante nos ha dejado muy claro qué hace falta para poder constituirse como
traductor e intérprete judicial en una Comunidad Autónoma bilingüe: NADA. ¿Cómo
que nada? Escolta...que aquí diu
“Al Registre de traductors i intèrprets judicials s’hi poden inscriure: Els
traductors i intèrprets titulats que estiguin en possessió d’alguna de les
següents titulacions o habilitacions: a) Títol de traductor-intèrpret jurat. b)
Títol de llicenciat o, si escau, de grau en traducció i interpretació.”
És
cert!...Pero también dice que
bastaría con un diploma de idiomas nivel C1; o con un diploma de idiomas de
nivel inferior a C1 (¿A1? ¿A2? ¿B1? ¿B2?); o con titulación oficial referida a
estudios cursados en el idioma en cuestión; o acreditación de la nacionalidad
correspondiente al idioma en cuestión. ¿Alguien da más? Pues bien, si la
empanada mental para acreditar la competencia en traducción y/o interpretación
no fuera suficiente….agárrense porque vienen curvas. La acreditación del conocimiento
de los idiomas oficiales de Cataluña podrá hacerse, además de mediante la
titulación oficial correspondiente, mediante acreditación de la condición
política de catalán, de la nacionalidad española o de la de otro Estado donde
se hable alguna de las lenguas oficiales de Cataluña. ¿Desde cuándo tienen los
idiomas pasaporte? ¿Desde cuándo la condición política o administrativa de un
ciudadano acredita el conocimiento de las particularidades lingüísticas del
discurso judicial?
Del futuro registro que
planea el Ministerio de Justicia poco sabemos, más allá de lo que sus responsables
han manifestado públicamente y que
no resulta nada alentador. En los borradores que estos dicen manejar los
criterios de admisión en el registro siguen líneas similares a las del registro
catalán: requisitos de titulación/cualificación académica muy dispares en
función de idioma, experiencia profesional en el ámbito (que, en la práctica,
sólo las empresas prestatarias de estos servicios podrían justificar, con todo
lo que esto podría conllevar), etc. No obstante, por el momento no existe ni
anteproyecto de ley, por lo que hay cierto margen para la esperanza.
En cualquier caso, la
situación descrita muestra cierta descoordinación, no ya sólo entre distintas
administraciones, sino entre departamentos de una misma administración, así
como una aparente falta de interés por escuchar el clamor de los profesionales
y formadores para que no se desaproveche la coyuntura que la transposición de
la Directiva 64/2010 propicia para regular como corresponde la práctica de la
interpretación y de la traducción en el ámbito penal y poner fin a una
regulación decimonónica y no ajustada a los tiempos que vivimos. Con una
regulación adecuada, en la que la máxima consideración sea la calidad, será más
fácil abordar el también
necesario debate sobre las fórmulas de gestión de este tipo de servicios,
tema ajeno a la transposición pero íntimamente relacionado con la calidad y de
suma importancia dada la experiencia atesorada en nuestro país al respecto.
Así que….paciencia, hay
que seguir esperando. Seguiremos informando.